El valor probatorio de los medios de comunicación (I). Por Óscar Humberto Gómez Gómez.

Contrariamente a lo que suele creerse, los medios de prueba que aparecen consagrados y reglamentados en la ley procesal civil colombiana no son los únicos.

Copiemos el texto de la norma correspondiente, en aras de que haya perfecta claridad al respecto. Se trata del artículo 175 del Código de Procedimiento Civil que textualmente dice lo siguiente:

“ART. 175.- Medios de prueba. Sirven como pruebas la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para formar el convencimiento del juez.

El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio“. (Los subrayados son nuestros).

Es decir, existen tres clases de pruebas:

1o.) Las previstas en el código.

2o.) Las que no están previstas en el código, pero se asemejan a alguna de las que sí están previstas.

3o.) Las que no están previstas en el código, y ni siquiera se asemejan a alguna de las que sí están previstas.

O sea, que hay pruebas que ni siquiera se parecen a las que la ley contempla.

Pues bien;

Las previstas se manejan con las normas que les son propias.

Las no previstas, pero que se parecen a alguna de las sí previstas, se manejan con las normas que regulan esa prueba parecida.

Las no previstas, y que ni siquiera se parecen a alguna de las sí previstas, se manejan según el “prudente juicio” del juez.

¿Qué pasa, entonces, pongamos por caso, con el video de una entrevista de televisión? ¿O de radio? ¿O de prensa?

¿Qué pasa con la información que dan los medios de comunicación acerca de la ocurrencia de un hecho como tal?

No estamos hablando de las circunstancias que rodearon el hecho y de las cuales se deriven consecuencias jurídicas en cuanto a la responsabilidad penal, por ejemplo. No estamos refiriéndonos a si realmente Lee Harvey Oswald fue quien disparó contra John F. Kennedy en Dallas o si verdaderamente Juan Roa Sierra fue quien lo hizo contra Jorge Eliécer Gaitán en Bogotá. Nos estamos refiriendo a si realmente debemos aceptar que en Dallas mataron a Kennedy en 1963 o en Bogotá mataron a Jorge Eliécer Gaitán en 1948 sin haber visto sus correspondientes certificados de defunción, ni sus actas de autopsia, ni habiendo leído jamás los testimonios judiciales que se rindieron acerca de estos hechos.

El artículo 177 – inciso 2o del Código de Procedimiento Civil dice que

“Los hechos notorios (…) no requieren prueba”.

¿Y qué es lo que hace a un hecho NOTORIO si no son los medios de comunicación? ¿Podemos poner en duda que Juan XXIII fue Papa sólo porque nunca hemos visto las actas de su elección y posesión? ¿Podemos negar que Juan Manuel Santos Calderón es el Presidente de Colombia sólo porque no hemos visto los escrutinios, ni su acta de posesión? ¿Podemos negar que hubo la Guerra de Las Malvinas, o que en 1959 Fidel Castro se tomó el poder en Cuba, o que Simón Bolívar murió en Santa Marta a la 1:03 de la tarde del 17 de noviembre de 1830, únicamente porque ni conocemos Argentina, ni mucho menos estábamos en Las Malvinas cuando sucedió aquella confrontación, ni jamás hemos estado en Cuba, ni vivimos en la época del General Bolívar y, mucho menos, estuvimos a su lado al momento de morir, ni nos lo contó ningún testigo presencial?

Ahora bien: ¿no es el periodismo la historia narrada día a día?

¿De dónde deriva el conocimiento humano si no es de los medios de comunicación?

 

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