Conciliación prejudicial: el derecho de acción y los derechos sustanciales en peligro. Por Óscar Humberto Gómez Gómez.

Dicen que el deporte nacional es el futbol. Yo —aquí entre paréntesis— creía que seguía siendo el tejo. O el bolo criollo, que me parece todavía más autóctono.

Pero, bueno, dejando a un lado esa diferencia de criterio, lo cierto es que todos los días el Estado nos mete unos goles, unos golazos, que ni el olímpico de Marcos Coll en Arica se le compara. Golazos como el de haber primero escindido y liquidado después el Instituto de Seguros Sociales. O golazos como el de habernos metido por las narices la conciliación pre-judicial OBLIGATORIA y con ella la forma más práctica de timarles a las víctimas y damnificados pobres, que son la inmensa mayoría de quienes lo demandan, los derechos que estaría obligado a reconocerles si fuera serio aquello de que el Derecho de Daños es una disciplina jurídica y científica y que las indemnizaciones no quedan al vaivén de los caprichos o las trampas.

Y es que, argumentando la morosidad de la justicia y que a la gente le atraería más tener su platica rápido que después de quince o veinte años de pleito, el Estado, en lugar de adoptar, con ese fin, eso que ahora llaman los “mecanismos” adecuados para agilizar la justicia (entre otros el de ser honestos y cuando uno cometa una falta simplemente reconocerla y pagar sus consecuencias porque eso lo enseña la hombría de bien, y el Estado es el que más ejemplo debe dar de ser correcto), lo que hizo fue diseñar el más gigantesco plan para tumbar (como dicen los paisas) a sus pobres víctimas y ahorrarse miles de millones a costa de su ignorancia y sus necesidades.

“¡Cómo somos de vivos!”, deben estar diciendo quienes se inventaron ese engendro.

El invento consiste en que si a usted, pongamos por caso, un vehículo oficial le destruye su carro porque su conductor, borracho, se pasó el semáforo en rojo, le quedan dos opciones: o busca que le paguen todo el valor del carro y se atiene a un pleito de diez, quince o dieciocho años, o concilia por, digamos, el 50, 60 o 70% de su valor.

Cómo sería de descarada la forma en que estaban timando a las víctimas, que el Consejo de Estado tuvo que salir recientemente a pedirles a los comités de conciliación de las entidades públicas que fueran más conscientes y ofrecieran al menos el 75%.

Pero si grave lo que acaba de anotarse, sí que lo es más lo que se inventaron sobre las consecuencias funestas que les traerá a las víctimas el no cumplir con ese nuevo requisito previo a toda demanda o, lo que es peor, el tratar de cumplirlo, pero que el procurador al que le sea repartida la solicitud de convocatoria a la dichosa, y casi siempre inútil, audiencia de conciliación decida que la solicitud no reúne los requisitos y la víctima no subsane los defectos que, con razón o sin ella, el procurador le indique.

Veamos primero qué dijo al respecto la Corte Constitucional, que inexplicablemente le dio su espaldarazo al invento:

“En cuanto a la inadmisión de la solicitud de conciliación en materia administrativa
por incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y el reglamento, prevista
en el parágrafo 3º del artículo 52 de la Ley 1395 de 2010, la Corte encontró que al
perseguir la misma finalidad de lograr que la conciliación cumpla con su cometido
de solucionar los conflictos y evitar que (sic) tener que ir a la vía judicial, la cual es
legítima e importante, la inadmisión de la solicitud de conciliación en materia
contencioso administrativa por incumplimiento de tales requisitos contribuye a
darle seriedad en el acceso a este mecanismo y permite tanto a la parte convocada
como al conciliador tener los elementos suficientes para determinar si la parte (sic) que
cita realmente le asiste una pretensión legítima a partir de la cual se puedan
proponer fórmulas de arreglo que permitan arribar a una conciliación que haga
innecesaria la activación de la justicia formal. Advirtió que ninguno de los
requerimientos establecidos en el Decreto 1716 de 2009 para la petición de
conciliación extrajudicial, se convierte en una exigencia excesiva para quienes
pretenden acudir ante la jurisdicción contenciosa, toda vez que el diseño de este
mecanismo prejudicial busca asegurar la seriedad de la pretensión, y por lo mismo,
y a diferencia de la conciliación en materia civil y de familia, se requiere que un
profesional del derecho sea quien presente la solicitud. La inadmisión de la
solicitud que no reúna dichos requisitos, lejos de entorpecer el derecho de acceso
a la administración de justicia lo que busca es hacer más ágil y expedito el
mecanismo de la conciliación administrativa, que se tramita ante el Procurador Judicial que le corresponda. Además, la competencia que se le atribuye al agente
del Ministerio Público para inadmitir las solicitudes en el evento de que no cumplan
los requisitos de ley, permite que este organismo colapse con un sinnúmero de
peticiones que sin cumplir con los requisitos legales deban ser tramitados. De esta
forma, existe una relación clara entre el fin que busca el legislador con la medida
adoptada por el parágrafo acusado y el medio escogido para el efecto. En
consecuencia, la Corte determinó que el parágrafo 3º del artículo 52 de la Ley
1395 de 2010 se ajusta a la Constitución, por cuanto constituye una medida
razonable y proporcionada que no vulnera el derecho de acceso a la justicia ni el
debido proceso“. (Los subrayados son nuestros).

Ya veremos cómo, gracias a lo que acaba de copiarse, usted se puede quedar sin sus derechos, entre otros motivos de extravagante formalismo, por no haber anotado el teléfono de la entidad convocada o —lo que es peor— por no haberle dicho a la Procuraduría en qué dirección exacta queda la Alcaldía Municipal de Bucaramanga (en cuyo quinto piso está ubicada la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) o cuál es la dirección del Ministerio de Defensa Nacional.

(Continuará…).

 

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